Muchos pensaran: ahora que nos habíamos olvidado del Estatut y que hay sobre la mesa tantos temas y tan interesantes, viene éste pesado a hablarnos otra vez del tema. Pues sí, efectivamente, más que nada porque, aunque la existencia de otros temas de actualidad nos lo haya hecho olvidar, resulta que hace ya algunos años los catalanes refrendamos un Estatuto de Autonomía posteriormente recurrido por el PP (y por el Defensor del Pueblo, y por más gente), recurso que, pese al tiempo transcurrido, se encuentra aun pendiente de resolución.

No es mi objetivo hoy escribir sobre todos los artículos objeto de impugnación por el PP. Sería demasiado extenso porque, como nos recordaba hace unas semanas la compañera Lidia Santos, el PP impugnó ni más ni menos que 136 artículos, en un recurso que, un día, pasará a la Historia como ejemplo de mala utilización del Tribunal Constitucional por parte del PP, que impugna preceptos del Estatut que no impugna, e incluso apoya, en otros Estatutos.

Quiero centrarme en el tema de la lengua, aprovechando comentarios que escribí ya hace algunos días en un post de Ana Aldea, en su blog En modo esponja que llevaba por título Peligro: Upyd. Como allí dije, creo que la obligatoriedad de conocer el catalán establecida en el Estatut encaja perfectamente en la Constitución, sin forzar ni su letra ni su espíritu, y que por tanto el Tribunal Constitucional está obligado a interpretar ambas normas de forma que dicho encaje se produzca. Porque, contra lo que algunos parecen pensar, la obligación del TC no es buscar cómo cargarse al Estatut, sino cómo interpretarlo de forma que quepa dentro del marco establecido por la Constitución (lo que implica también interpretar ésta de forma adecuada). No olvidemos que el Estatut no es una norma cualquiera, es una Ley Orgánica aprobada por las Cortes a propuesta del Parlament de Catalunya y refrendada por la ciudadanía en referéndum.

Ya entro en materia. El Estatut en su artículo 6, apartado 2, establece:

2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.

Se establece, por tanto, el derecho y el deber de conocer el catalán, igual que el castellano.

¿Y qué es lo que nos dice la Constitución sobre el tema?. Está en su artículo 3:

  1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Analicemos lo que dice (y lo que no dice) la Constitución en cuanto al castellano y a las demás lenguas españolas:

  • La Constitución establece la oficialidad del castellano, y como consecuencia de dicha oficialidad el deber de conocerlo.
  • La Constitución establece la oficialidad de las demás lenguas españolas, y se remite a los respectivos estatutos en cuanto a los términos de dicha oficialidad.
  • La Constitución no prohibe que pueda establecerse el deber de conocer dichas lenguas.

Ergo, si la Constitución establece como consecuencia de la oficialidad del castellano el deber de conocerla, y establece asimismo la oficialidad de las demás lenguas españolas en los respectivos territorios remitiéndose a los estatutos, es perfectamente coherente con el texto constitucional que dichos estatutos establecan como consecuencia de la oficialidad de dichas lenguas en su territorio el deber de conocerlas. No digo que sea la única, pero sí que es una interpretación posible sin violentar lo más mínimo la letra y el espíritu constitucionales y en sintonia con la configuración territorial del Estado establecida en el Título VIII.

Los que no comparten esta interpretación, se amparan en el artículo 139 del texto constitucional, que establece en su apartado 1:

Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

Y según ellos este artículo se vulnera si en una comunidad autónoma se hace obligatorio el conocimiento de su lengua oficial propia, además del castellano. Pero no puedo compartir esta interpretación, por dos razones:

  1. Si definimos como obligación el conocimiento la lengua oficial de la comunidad, en las comunidades en las que, al amparo de la Constitución, hay más de una lengua oficial, dicha obligación puede lógicamente extenderse a ambas, sin vulnerar ni el fondo ni la forma del art. 139. La obligación es la misma: conocer la lengua o lenguas oficiales, no hay discriminación, salvo que entendieramos discriminatoria la propia existencia de dos lenguas oficiales, conclusión absurda por contradecir frontalmente el artículo 3.
  2. No puede interpretarse el artículo 139 de forma que entre en contradicción con el resto del texto constitucional. Llevado al extremo, vaciaríamos de contenido no sólo el Título VIII relativo a las compentencias de las Comunidades Autónomas, sino también nos estaríamos cargando la autonomía municipal, puesto que la simple residencia en un municipio u otro, incluso de la misma Comunidad Autónoma, comporta indudablemente diferentes derechos y obligaciones, derivados de la propia potestad municipal de regular por ejemplo el ejercicio de actividades económicas, los tributos o incluso la circulación de vehículos.

No me vale tampoco la distinción entre obligaciones y concreción de esas obligaciones, que algunos hacen. Porque si una Comunidad Autónoma puede aprobar leyes que prácticamente eliminan un impuesto en ciertos casos mientras que otra lo mantiene, con diferencias importantísimas de tributación, estamos afectando a la existencia misma de la obligación, no a su plasmación. Eso por no citar el caso sobre el que hace mucho tiempo escribí del diverso valor de los votos en según que partes del territorio, algo que afecta profundamente a los derechos de las personas, y que aun no he visto que sea atacado por ningún defensor de la igualdad invocando el artículo 139 (y en este caso sería con razón).

Y si mi opinión no es suficiente, me remito a lo que el propio TC ha dicho en su Sentencia 37/1987:

el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido y unos resultados ídénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distíntas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1ª” CE, ya que estos preceptos no exígen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refíere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales.

En esta página del Congreso de los Diputados encontrareis reproducciones de esa y otras sentencias, así como comentarios.